LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 20. Cada sujeto obligado deberá contar con un Comité de Transparencia colegiado que tendrá las atribuciones que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 21. Cada Comité de Transparencia se conformará por tres integrantes del sujeto obligado, designados por su titular, de acuerdo a las siguientes características:

I. Los integrantes del Comité de Transparencia serán designados mediante acuerdo firmado por el titular del sujeto obligado, pudiendo repetir el cargo indefinidamente;

II. Una vez conformado el Comité, sus integrantes deberán votar para elegir un Presidente;

III. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán un nivel jerárquico mínimo de director o su equivalente;

IV. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más integrantes en una sola persona;

V. Los integrantes del Comité de Transparencia no percibirán remuneración alguna adicional a sus percepciones como integrante del sujeto obligado; y

VI.Para la designación de los integrantes del Comité de Transparencia se procurará que haya igualdad de género.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

El Comité de Transparencia sesionará las veces necesarias para desahogar los temas que son de su competencia de acuerdo a lo establecido por esta Ley y la Ley General. No podrán celebrarse menos de dos sesiones al mes.

Las resoluciones del Comité de Transparencia deberán ser fundadas y motivadas y quedarán asentadas en acta firmada por los integrantes. Estas actas tendrán carácter de información pública.

Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Todos los integrantes del sujeto obligado deberán facilitar el trabajo del Comité brindando la información que el mismo solicite de manera clara, completa y en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 22. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, expongan, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones, para lo cual se deberá considerar el plazo de conservación de la información establecido en la normatividad aplicable;


IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los integrantes del sujeto obligado y de la Unidad de Transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al Instituto de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley;

IX. Solicitar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 131de la presente Ley, y

X. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.


REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE PUEBLA.

TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 5
   El Comité de Transparencia se integrará por tres o más Titulares de las Dependencias del Municipio de Puebla, designados por el Presidente Municipal, mediante acuerdo.
   El Presidente del Comité será el Titular de la Unidad de Transparencia.

ARTÍCULO 6
  El Comité de Transparencia será auxiliado, en calidad de Secretario o Secretaria del Comité, por la o el Director Ejecutivo de la Coordinación y a falta de este, por la o el servidor público que para tal efecto designe la o el Director.

ARTÍCULO 7
  El Secretario o Secretaria tendrá las siguientes funciones dentro del Comité de Transparencia:

I. Recibir por parte de los integrantes del Comité de Transparencia o de los Enlaces de Transparencia aquellos documentos que deberá conocer el Comité Transparencia;

II. Asistir a las sesiones del Comité de Transparencia con uso de la voz;

III. Garantizar que las sesiones del Comité de Transparencia se realicen con estricto apego al orden del día y demás disposiciones aplicables;

IV. Levantar el acta y acuerdos del Comité de Transparencia;

V. Recabar las firmas de los integrantes del Comité de Transparencia;

VI. Llevar un control detallado de todos los acuerdos, criterios, actas, y

VII. Las demás necesarias para dar cumplimiento a sus funciones y que previamente sean acordadas con el Presidente del Comité de Transparencia.

ARTÍCULO 8
  Los integrantes del Comité tendrán la obligación de asistir por lo menos al noventa por ciento de las sesiones ordinarias del Comité de Transparencia.

En caso de ausencia, se podrá nombrar mediante acuerdo, por única vez a un suplente, quien deberá tener como mínimo cargo de Director u homólogo.

ARTÍCULO 9
  Las Sesiones del Comité de Transparencia serán Ordinarias y Extraordinarias. Si la sesión no pudiera celebrarse el día señalado por falta de quórum o circunstancia superviniente, la Secretaría levantará el Acta Circunstanciada exponiendo los motivos, se emitirá una nueva convocatoria en la cual se indicará tal circunstancia y en su caso la fecha para que se celebre la sesión en segunda convocatoria.

El Comité podrá sesionar de forma extraordinaria en caso de urgencia, por lo cual el peticionario deberá fundar y motivar la celebración; el o la Presidente del Comité deberá correr traslado de la convocatoria y surtirá sus efectos al momento.

ARTÍCULO 10

En las resoluciones que emita el Comité de Transparencia en materia de versiones públicas, pruebas de daño y clasificación como confidencial, los integrantes deberán velar en todo momento por el principio de máxima publicidad y en su caso deberán de sopesar el interés general de la sociedad con el interés particular del Ayuntamiento de clasificar la información en cualquiera de las modalidades contempladas por la Ley.

Las y los integrantes del Comité de Transparencia y sus suplentes, en todo momento deberán de observar los principios y deberes contemplados en la Ley General, así como en la Ley General de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 11

El Comité de Transparencia sesionará por lo menos con dos de sus miembros, en cuyo caso las decisiones deberán ser unánimes.

Los asuntos se analizarán en forma colegiada y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes, teniendo voto de calidad en caso de empate la persona que presida el Comité de Transparencia.

La convocatoria deberá remitirse por cualquier medio que asegure su recepción, con al menos 48 horas de anticipación a la celebración de la Sesión Ordinaria; y con 24 horas de anticipación para la celebración de la Sesión Extraordinaria, en la cual, se deberá señalar la modalidad en que se celebrará la sesión, pudiendo ser éstas de manera virtual o presencial, en todos los casos, se asentará en el acta correspondiente la modalidad que hubiere aplicado.

ARTÍCULO 12

Toda decisión tomada en el seno del Comité de Transparencia en relación a los puntos discutidos, deberá obrar mediante acuerdo, resolución o criterio según sea el caso y deberá ser asentado en el acta correspondiente.

Las resoluciones, acuerdos o criterios no podrán ser interpretados de forma extensiva en asuntos similares o que por razonamiento de alguno de las y los integrantes del Comité sean igual; sin embargo, estos asentarán precedentes y podrán ser objetos de interpretación analógica.

ARTÍCULO 13

Las Sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité serán desahogadas en el orden siguiente:

I. Lista de Asistencia;

II. Declaración del Quórum y Apertura de la Sesión;

III. Lectura y Aprobación del orden día;

IV. Lectura y en su caso aprobación del Acta de la Sesión anterior;

V. Lectura, discusión y en su caso aprobación de los temas enlistados;

VI. Asuntos Generales, y

VII. Cierre de la Sesión.

Los asuntos generales sólo se tratarán en las sesiones ordinarias, la persona titular de la Unidad de Transparencia deberá informar al Comité de Transparencia durante el punto respectivo a los asuntos generales sobre aquellas incidencias respecto al incumplimiento a la atención de solicitudes de acceso a la información pública, obligaciones de transparencia, recursos de revisión, denuncias y atención de solicitudes de derechos ARCO, reportadas mediante oficio por parte de los enlaces de transparencia de conformidad con el artículo 21 fracción IX del presente Reglamento.

ARTÍCULO 14

El Comité de Transparencia podrá expedir los Lineamientos para el funcionamiento interno, políticas de operación y criterios específicos que regularán sus funciones.